EL PAGO DE LO INDEBIDO - O COBRO DE LO INDEBIDO -. Artículo 1.895 del Código Civil. Requisitos: 1) Pago efectivo.

2) Inexistencia de obligación. 3) Error por parte del que hizo el pago: a) Al que demanda de repetición le incumbe la prueba del error; y b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entrega cosa que nunca se debió o que ya está pagada. Presunción iuris tantum.

 

 

 

Acción de repetición contra el que cobro una indemnización, que se considera que no debía percibir. El perceptor no tenía, en principio, derecho ya que fue el causante del accidente. No obstante, la aseguradora no formuló oposición al Título Ejecutivo.

 

 

 

Título ejecutivo válido. El cobro no fue indebido. Desestimación de la acción. No existió error en el pago, pues la entidad aseguradora era consciente de que lo hacía en virtud de un título ejecutivo. Ausencia de error: Criterio jurisprudencial.

 

 

 

Rollo 6/2005

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de febrero de 2006  (Rollo 6/2005).

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

PRIMERO.-  El pago de lo indebido - o cobro de lo indebido - consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamernte pagado. Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que "cuando se recibe alguna ocas que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" (artículo 1.895 del Código Civil). De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requsitios sons los siguientes: 1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredereo, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. 2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago). El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que peude tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil); porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901) o, porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo  cuando, existiendo el vínculo, relaciones a personas distitnas de la que da y recibe el pago, o se cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago persona distinta del deudor. 3) Error por parte del que hizo el pago. En la doctrina se considera indeferente que el error sea de hecho o de derecho. En la nuestra, por el contrario, se estimó , generalmente, que el error ha de ser de hecho, y que el de derecho no da lugar al cuasi contraot, si bien esta opinión ha sido rectificada por la jurisprudencia. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) Al que demanda de repetición corresponda la prueba del error con que realizó el pago, a menors que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió (artículo 1.900). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada, porque, como dice un autor, en el orden natural de las cosas, quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, ,mientras no conste de un manera segura que lo hizo por liberalidad. Mas como esta presunción es iuris tantum y admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el Código que "aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa" (artículo 1.901). En relación a esta presunción la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1980 declaró: "Se cumplió no sólo con la regla genérica del artículo 1.214 del Código Civil, sino con la específica del 1.901 del mismo Cuerpo Legal, porque así establecido y probado - sin debida y adecuada impugnación - que no se debíoa la cantidad entregada, juega a favor del solvens o autor del pago la presunción del artículo 1.901 del Código Civil, si bine por ser iuris tantum, admite prueba en contrario, es lo cierto que el accipiens no ha logrado acreditar, ni antes, ni ahora, que el pago estuviera jusitificado mediante la prueba de la causa debendi, aquí la meramente alegado de una supuesta comisión o la de un presunto pacto de reversión del precio".

 

 

 

 

 

 

                          En el presente caso, el recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Procedencia de la acción de reembolso; 2) La acción ejercitada debe estimarse ya que el demandado percibió una indemnización de manera injusta o indebida, pues no le correspondía percibir la suma cobrada, ya que el accidente se produjo por su culpa exclusiva; y 3) En caso de no estimarse el recurso, se solicita que no se impongan las costas de primera instancia a la actora, dado que el caso presentaba serias dudas de hecho. Las dos primeras alegaciones realmente se fundan en la misma cuestión, a saber, que procede ejercitar la acción de pago o cobro de lo indebido porque, a consecuencia de un accidente de circulación, el Sr. ALFONSO XX cobró una indemnización, ya que después de interponer una denuncia se dictó el correspondiente Auto Título Ejecutivo y el demandado cobró una indemnizació que no le correspondía, ya que era el causante exclusivo y excluyente del accidente al atravesar con su bicicleta inopinadametne la vía, sin posibilidad alguna de que el conductor del vehículo NISSAN, modelo PICK-UP, matrícula T-7258-AY, pudiera hacer nada para evitarlo. Al respecto debe indicarse que para la prosperabilidad de la acción de pago o cobro de lo indebido, configurada en nuestro ordenamiento como un causi contrato, es menester que concurran los requisitos anteriormente examinados. En el caso enjuiciado es obvio que se pagó la indemnziación fijada en el Auto Título Ejecutivo (pago efectivo), asimismo consta acreditado que la causa del pago  no era justa, ya que del atestado de la policía local y las testificales practicadas se deduce que la responsabilidad del accidente debe atribuirse a la persona que circulaba con la bicicleta, quien no prestó la debida atención al cruzar una vía o calzada tan concurrida de vehículo, imprudencia que motivó la producción del accidente. Ahora bien, no puede sostenerse que exista error por parte de quien hizo el pago, pues éste se efectuó por la circunstancia que en el juicio ejecutivo entablado la aquí actora no formulara la correspondiente oposición dentro del plazo, lo cual implicó la plena validez y eficacia del Auto Título Ejecutivo, pues si  la actora hubiera probado  la culpa exclusiva del aquí demandado el Auto habría perdido su validez y, por lo tanto, no se habría pagado dicho importe. Sin embargo, la entidada aseguradora no procedió así, por lo que cuando pagó la cantidad reclamada era consciente de que la pagaba en virtud de un Título Ejecutivo, sin que pueda apreciarse la existencia de error en el caso enjuiciado. Precisamente, al tratar de un supuesto de ausencia de error, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1995 declaró: "En el segundo motivo, se denuncia por el cauce del antiguo artículo 1692.5.º LECiv, la infracción por inaplicación del artículo 1895 CC; afirmándose, que conforme a la jurisprudencia, la recta hermenéutica que dicho precepto exige, que exista un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y el error por parte del que hizo el pago, que los tres requisitos se cumplen en el supuesto de autos, y que se deriva todo ello del examen de los documentos que constituyen la base de la demanda, por lo que, en definitiva, el conjunto de esta prueba deja patente, que el recurrente en un exceso de buena fe, estuvo pagando por error a lo largo de dos años y sin perjuicio de que se tache de poco diligente la actitud del recurrente, lo cierto es, la realidad de ese pago por error. El motivo tampoco prospera, ya que, sus apoyos incurren en el desvío de hacer supuesto de la cuestión, esto es, que, sin perjuicio de que, efectivamente se procedió al abono de las facturas por el importe que se específica a lo largo del proceso, no obstante, lo que, en caso alguno, se ha acreditado, es que dicho pagose realizase por error, esto es, no obedeciese a la realidad de prestaciones recibidas en arrendamiento de servicios (reparación de vehículos de motor), concertados de manera sucesiva, entre el actor y el demandado, por lo cual, al no acontecer el referido error huelga el planteamiento del derecho a repetir, inmerso en la institución del pago o cobro indebido de los artículos 1895 y ss". En síntesis, no se aprecia que exista error por parte de quien paga, pues es obvio que el pago obedecía a un título legal y plenamente eficaz, cuál es el Auto Título Ejecutivo, razones por las que deben desestimarse las dos primeras alegaciones del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Respecto al tercer motivo del recurso de apelación, relativo a las costas de primera instancia, debe indicarse que no se aprecian dudas de hecho ni de derecho para la estimación o desestimación de la demanda, ya que el pago  de la indemnización se efectuó en virtud de un título válido,  circunstancia que la actora debía conocer. Por lo tanto, debe desestimarse también esta alegación del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículos 398 y 394 de la LEC) procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

                      VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                             FALLAMOS

 

 

 

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                     Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.